Resumen: De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH (sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) y de nuestro TC, debe reconocerse el derecho a la indemnización que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del sobreseimiento en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa decisión permitan apreciar la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre. El hecho de haber sufrido prisión preventiva en una causa penal, en la que después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, puede ser causa de un daño o lesión tanto de carácter moral, personal y familiar, que se evidencia por la privación de libertad, como de carácter material, que se proyecta sobre la situación laboral, profesional y, en general, patrimonial del afectado por la medida cautelar, que ha de justificarse en cada caso por el mismo. Por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado y las circunstancias personales, profesionales y familiares.
Resumen: En la demanda se indica que durante una clase práctica de medio ambiente, cuando, al mezclar alcohol, azúcar y bicarbonato, la menor sufrió quemaduras al explotar la mezcla, de primer y segundo grado, localizadas en la cara y extremidades, de una extensión conjunta del 1% de la superficie corporal. Lo que se discute es quién se puede considerar víctima y de cuanto debe ser la indemnización. La Sala indica que el baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, tiene un carácter meramente orientativo, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio. Añade una cantidad a la fijada en sentencia, sin condenar a los intreses del art. 20 de la Ley de Contratos del Seguro.
Resumen: El acto impugnado se inserta en las funciones de gestión del protocolo notarial, propiedad del Estado (artículo 36 LN). Todo lo relativo a la pura gestión del protocolo notarial, es decir, la gestión de un bien demanial, constituye una actividad de naturaleza pública. A falta de previsión específica que atribuya el conocimiento de cuestiones al orden civil, la competencia natural frente a los actos de la DGSJFP es de la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser actos administrativos relacionados con la gestión de un bien de dominio público estatal: el protocolo notarial. Indica también la Sala que el notario archivero no está legitimado en esta jurisdicción. Indica que finalmente se subsanó el defecto y se obtuvieron las copias, el pleito carece de objeto ya que el interesado - que, en todo caso, como se viene insistiendo, no es el notario - ya ha visto satisfecho su interés, por lo que hubiera procedido su archivo.
Resumen: Desestima la demanda de error judicial, pues lo que hace la parte recurrente no es más que reiterar las mismas manifestaciones insistentemente vertidas en los numerosos escritos procesales que fueron presentando sucesivamente ante el Juzgado. Lo que la parte realmente ha pretendido al promover esta demanda de error judicial no es más que intentar abrir una - inexistente- tercera instancia impugnatoria, a la vista del fracaso de las vías anteriores. Las respuestas dadas por el Juzgado de Sevilla, en cuanto a la calificación jurídica de la vía, podrán no ser compartidas por el demandante, o resultar más o menos discutibles, pero desde luego no pueden tildarse en modo alguno de ilógicas o absurdas, hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que se requiere para apreciar y declarar el error judicial. Afirma que no es la función propia de este proceso la fijación de una concreta doctrina ex novo sobre un artículo de la ley, en este caso, los artículos 5 i), 6 y 84.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aun cuando resultase preferible otra interpretación distinta de la sostenida por la sentencia del Juzgado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria frente a la sentencia de la instancia,estimatoria parcial del recurso interpuesto y, con ello, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por el incumplimiento contractual o acuerdo entre el propietario y el Ayuntamiento, respecto a la ocupación de la finca litigiosa, por la falta de pago de esa ocupación y por no retirar después los vertidos y reponer el terreno a su estado original. Sentencia que se revoca por la Sala en el sentido de desestimar el recurso formulado. Se sustenta la apelación en la incongruencia de la sentencia de la instancia, por un lado, al evitar declarar la prescripción planteada por la demandada para proceder,a continuación,a estimar parcialmente la demanda con base a cuestiones no sometidas a consideración jurisdiccional, como es la existencia de un contrato o acuerdo entre las partes que se dirimía ante la jurisdicción civil. Se revoca por la Sala la sentencia apelada al considerar que la misma incurre en incongruencia con vulneración del art. 33 LJCA.Y todo ello atendiendo a los hechos que sustentan la reclamación,los perjuicios que la demandada a causado en el desarrollo de la parcela titularidad de la actora al no retirar los vertidos y reponer la finca a su estado anterior, sin que nada se diga sobre la existencia de contrato civil sometido a dicha jurisdicción y,en base al cual,se estima la demanda interpuesta.
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia. Suspensión de condena por delito de tráfico de drogas y comisión de nuevo delito durante la misma. Se recoge una relación de los hechos que originan la reclamación. La responsabilidad patrimonial como derecho de configuración legal, doctrina y jurisprudencia. Error judicial y funcionamiento anormal, examen de ambas figuras. Inexistencia de responsabilidad objetiva. No se examina el funcionamiento de la administración penitenciaria, control en el cumplimiento de las penas, sino de la administración de justicia, que es el contenido de la reclamación formulada.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en relación con los daños sufridos por la deficiente asistencia sanitaria recibida por el recurrente. Se sustenta la demanda en la infracción de la lex artis sufrida tras ser diagnosticado de una estenosis cervical espondilótica crítica, tras un cuadro clínico de dos años de evolución, por demora en el diagnóstico y tras someterse a una cirugía descompresiva sufrió,a su vez, una complicación denominada "lesión medular por isquemia-reperfusión",que la ha ocasionado un daño desproporcionado con graves secuelas neurológicas.Y sin que tampoco el consentimiento prestado recogiera, de forma específica, todas las complicaciones y secuelas. Se estima parcialmente el recurso interpuesto y frente a la reclamación de una indemnización de 1.766.194,64 euros,por los daños sufridos se reconoce, por la Sala,una indemnización de 15.000 euros por daños morales al considerar acreditado,de la prueba practicada,que se ha vulnerado la autonomía del paciente sin que el consentimiento informado prestado cumpliera con la finalidad y requisitos legales exigidos,teniendo en cuenta que,dada la gravedad de la secuela pacedida, el mismo debió haber sido entregado con tiempo suficiente para que pudiera reflexionar sobre los riesgos de la intervención a la que iba a ser sometido, lo que no pudo hacer dada la premura en la prestación de dicho consentimiento. Se rechaza la mala praxis en la práctica de la intervención quirúrgica.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la actora y,cuantificados en 850.317,65€ al haber sido paralizados los trabajos mineros para los que había sido contratada, paralización que se produce mediante resolución dictada por la Delegación territorial de León al imponer a la recurrente determinadas condiciones,tales como,la redacción del proyecto preceptivo a que se refiere el artículo 55 del Real Decreto 863/1985,la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva y la impartición, a determinados trabajadores,de formación preventiva y,condiciones que fueron cumplidas por la ahora recurrente. La actora alega,entre otros,que nunca existió una situación de urgencia que justificase la paralización encubierta de los trabajos y sin que se produjera incumplimiento alguno que justificara la suspensión acordada. Se alega que dicha suspensión injustificada es la causa de los daños concretados en la pérdida de material en las galerías interiores de la mina,despido de los trabajadores y posteriores condenas de la jurisdicción social. Se desestima el recurso interpuesto al no quedar debidamente acreditada la relación de causalidad necesaria entre la actuación administrativa decretando la suspensión,actuación que no fue impugnada en su momento,y los daños que se reclaman que tampoco han quedado debidamente acreditados.
Resumen: Narran los recurrentes que se encontraban ambos caminando cuando tropezó por causa de un rebaje existente en la acera de unos 9 cm de altura, en una zona de soportales de propiedad de la Comunidad de propietarios pero de uso público, carente de señalización y de muy difícil visibilidad para el sentido de la marcha en que se dirigía el matrimonio.alleció pocos días después el 29 de abril de 2017 como consecuencia de la agravación de la contusión cerebral sufrida. Reclama, en consecuencia, la indemnización que asciende a 145.409,00 euros. El Juzgado estima el recurso e indica que resulta de las fotografías que se trata de un rebaje en la acera de hasta 9 cm., que, por el lugar de soportales en que se encuentra, por el cambio del tipo de baldosas y por el hecho de ir de mayor a menor altura, sin ningún tipo de señalización, no resulta tan fácilmente perceptible o calculable el obstáculo a sortear. Además, ocupa toda la acera (yendo de más a menos altura hacia la pared), por lo que no es susceptible de ser eludido, debiendo pasar por el mismo». La Sala estima la apelación y deniega la indemnización pues no hay prueba de que la caída se produjese por el resalte.